Obligaciones de los Árbitros antes de la aceptación del nombramiento (I)

Prof. Dr. Julio Gonzalez-Soria y Dr.Javier Gonzalez-Soria y Moreno de la Santa

 

Dentro de las Obligaciones del árbitro anteriores a la aceptación del nombramiento, debemos señalar las siguientes cinco como las principales:

  1. Examinar su capacidad para ser árbitro
  2. Examinar su competencia y predisposición para ser árbitro
  3. Contar con un Seguro de Responsabilidad Civil
  4. Examinar posibles conflictos de intereses
  5. Examinar la viabilidad del arbitraje a tenor del convenio arbitral

En los siguientes artículos vamos a analizar separadamente cada una de ellas. De este modo, vamos a empezar ahora con la obligación de examinar su capacidad de ser árbitro.

Tanto si se concibe la aceptación del cargo como un propio negocio jurídico de tal modo que comporta el consentimiento bilateral del árbitro, por un lado, y de las partes por otro, con la generación de la obligación de hacer todo lo preciso para resolver la controversia, en las condiciones y modo y forma que el recíproco consentimiento determina en el acto creador; como si se concibe como un acto semejante a un negocio jurídico, donde si bien el consentimiento crea el vínculo no lo dibuja o configura -tesis ésta más próxima a la realidad que es la que defendemos por estar el objeto en sus rasgos esenciales predeterminado por la ley, lo que sí es cierto es que, sin la aceptación, no nace el haz de obligaciones que gravan al laudante, y que la aceptación es libre. Sin embargo, es posible hablar de obligaciones anteriores a la aceptación aunque sólo con ésta nacen las propias obligaciones, puesto que toda persona, sin excepción, es libre de rechazar un arbitraje, pero no toda persona puede aceptarlo lícita y válidamente.

Por ello, la primera obligación no sólo cronológicamente sino substancial  y esencial de todo futuro árbitro es examinar diligentemente si puede o no puede aceptar, es decir, debe hacer lo preciso para saber si puede o no aceptar. Y de este examen puede surgir claramente una obligación de no hacer (no aceptar); jamás en cambio surgirá una obligación jurídica de hacer (aceptar), pues la aceptación es rigurosamente libre.

Ya en el Derecho Romano se dispensaba un tratamiento detallado a esta cuestión, tal y como señala FERNÁNDEZ DE BUJAN, A. (1), a quien copiamos literalmente cuando explica que “Solo podían ser árbitros aquellas personas  que tuviesen plena capacidad de obrar negocial (2). No podían, en consecuencia, asumir un arbitraje, los menores sometidos a tutela o a patria potestad, ni los mayores de edad menores de veinte años, así en un texto de Calistrato, D. 4.8.41, en el que se equipara, a estos efectos, a jueces y árbitros, hasta el punto de utilizarse la expresión de iudicem compromissarium: «Estando dispuesto por la Ley Julia, que el menor de veinte años no sea apremiado a juzgar a nadie, no es lícito elegir como juez compromisario al menor de veinte años, por lo que en modo alguno se incurre en pena por el incumplimiento de su sentencia…».

Sí podían ser árbitros y, en consecuencia, ser obligados a dictar sentencia, si hubiesen asumido tal responsabilidad, los hijos de familia mayores de veinte años y sometidos a patria potestad, así en D. 4.8.5: «También puede ser obligado el hijo de familia a desempeñar la función que aceptó como árbitro».

El principio de incapacidad por razón de falta de libertad de la persona elegida como árbitro decae sí, con posterioridad, desaparecida la causa de invalidez y atribuido el status libertatis a la persona encargada de asumir el arbitraje, las partes manifiestan su conformidad con la actuación arbitral, así en D. 4.8.9.pr. Asimismo la incapacidad por razón de edad, para actuar como juez, parece, no obstante, encontrar una excepción, en aquellos casos de consentimiento expreso de las partes, siempre que quien actúa como juez sea mayor de dieciocho años, lo que parece extensible, por analogía con la disposición prevista en la Lex Iulia, al árbitro compromisario, así en D. 42.1.57, texto probablemente interpolado en época justinianea: «…si se nombró, con el consentimiento de las partes, un juez menor, se dice con todo derecho que la sentencia es válida para aquellos que lo sabían y consintieron en su nombramiento…» (3).

En D. 4.8.9.1 se recoge la opinión de Pomponio, relativa a que no se puede formalizar un compromiso para que actúen como árbitro las personas sometidas a tutela, los sordos, los mudos, y las personas que padecen locura: «Según escribe Pomponio, no se puede contraer compromiso para que sea árbitro una persona sometida a tutela, un loco, un sordo o un mudo». La prohibición relativa a los sordos y a los mudos debe enmarcarse en los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y en la oralidad requerida para la aceptación de la condición de árbitro mediante estipulación.

Cabe elegir como árbitro a cualquier persona con independencia de su estimación social, así en D. 4.8.7.pr.: «Escriben Pedio y Pomponio que no tiene relevancia que el árbitro elegido sea persona de buena fama o de reputación dudosa…». Ahora bien, si el árbitro actuare de forma venal o con manifiesta arbitrariedad a favor de una de las partes, cabrá el ejercicio de la excepción de dolo malo o de la acción de dolo, actio doli, derivada de la cláusula de dolo, en el caso de que esta se hubiere agregado a la estipulación (4). Asimismo se afirma en D. 4.8.32.14  que:

«Cuando un árbitro resultase ser enemigo de forma pública y manifiesta «de uno de los litigantes» por otras causas y fuese interpelado para que no dictase sentencia, no obstante lo cual hubiese persistido en su intención, sin que nadie le apremiase a ello, el emperador Antonio (Caracala respondió por rescripto a la pregunta de quién le demandaba sobre esta cuestión, que podía interponer la excepción de dolo malo)».

En el caso de incapacidad de una de las partes sobrevenida durante el desarrollo del arbitraje, el árbitro no debe dictar sentencia. Así en relación con la demencia o trastorno psíquico relevante en D. 48.47.1: «Si una de las partes que hubieren formalizado el compromiso se hubiera vuelto loco». 48: «no podrá obligarse al árbitro a dictar sentencia». 49.pr.: «sino que por el contrario se le requerirá para que no dicte sentencia, porque se considera que no vale lo que se hace en presencia de una persona demente. Ahora bien, si esta persona aquejada de demencia tuviese curador, o hubiese sido incapacitado por curatela durante el desarrollo de la controversia sometida a arbitraje, podrá dictarse la sentencia en presencia del curador».

La aproximación y progresiva equiparación entre jueces y árbitros se manifiesta en el contenido de diversos textos. Así en:

  • 5.1.81: «No puede ser juez quien no ejerce jurisdicción… Ni fue elegido en virtud de arbitraje compromisario…», donde se subraya la proximidad entre ambas funciones al efecto de juzgar (5).
  • Pauli Sententiae 5.5.1: «La decisión de un iudex compromisario no tiene fuerza de cosa juzgada; ahora bien, si se estipuló entre las partes una pena, y la cuestión ha sido sometida a juicio ordinario, la pena puede ser reclamada sobre la base de la estipulación»(6).
  • 4.8.13. 2: «Se entiende que aceptó el arbitraje, según dice Pedio en el libro noveno, el que aceptó las funciones propias de un juez, y se compromete mediante sentencia a poner fin a las controversias»(7).
  • La equiparación de juicios a arbitrajes tiene lugar asimismo a los efectos de determinados días feriados, J. 3.12.7: «Ordenamos que todos los días sean hábiles a efectos jurídicos. Serán feriados los días de los meses que el año ha destinado con más indulgencia para el descanso del trabajo, los del estío… En estos días no deben conocerse asuntos litigiosos ni actuaciones ante árbitros…», o en relación con contiendas futuras o sobrevenidas, D.4.8.46: «El árbitro puede juzgar respecto a los asuntos, cuentas y controversias existentes en el momento de formalización del compromiso, pero no de las sobrevenidas con posterioridad», y D.5.1.35: «Así como puede estar pendiente la obligación de un fiador…, no puede, en cambio, quedar pendiente un juicio, ni referirse a cosas que van a ser en un momento futuro objeto de la obligación…»(8).
  • En el texto de Calistrato, D. 4.8.41, ya mencionado, se equipara, a los efectos de capacidad para juzgar a jueces y árbitros, hasta el punto de utilizarse la expresión de iudicem compromissarium: «Estando dispuesto por la Ley Julia, que el menor de veinte años no sea apremiado a juzgar a nadie, no es lícito elegir como juez compromisario al menor de veinte años, por lo que en modo alguno se incurre en pena por el incumplimiento de su ..».

Por razón de cargo, se afirma en D.4.8.9.2 que la persona que conoce como juez de un asunto no puede asumir la función de árbitro del mismo: «Prohíbe la Ley Julia -sobre los juicios privados- que el que es juez asuma el arbitraje sobre un asunto respecto del que es juez, o que autorice que se contraiga tal arbitraje compromisario, y si se hubiese dictado sentencia, no debe dar acción para reclamar la pena por incumplimiento».

El árbitro, por su parte, se compromete a asumir sus funciones como tal y a dirimir el conflicto, mediante su sentencia, dentro del ámbito de lo que constituye el objeto de la controversia. Es decir, a ningún árbitro le es permitido ir más allá de lo previsto en el pacto de compromiso, así se establece en distintos textos:

  • «Deben saber los que ostentan el cargo de árbitro que deben basarse en todos sus extremos en el mismo compromiso, porque ningún árbitro puede ir más allá de lo previsto en el Así pues, no podrá el árbitro resolver lo que quiera, ni sobre cualquier asunto, sino respecto del que es objeto del compromiso y hasta donde este alcance». D. 4.8.32.15.
  • «El árbitro no puede hacer nada que no esté previsto en el compromiso, por lo que es necesario que se incluya la prórroga del plazo del compromiso; en caso contrario, puede desobedecerse impunemente al árbitro que disponga una prórroga». 4.8.32.21.
  • «El plazo del compromiso puede prorrogarse, pero no por acuerdo, sino por disposición del árbitro, cuando es necesario que se prorrogue para que no se incurra en la pena». 4.8.32.11.
  • «Si el árbitro dispone que se le agregue otro árbitro, no estando esto previsto en el compromiso, no se considera dictada la sentencia, porque la sentencia debe ser sobre el objeto del compromiso, y aquello no entraba en el compromiso». 32.13.17.
  • J.2.56: «Más si se pronunció sentencia pasado el día fijado en el compromiso, es nula la sentencia, y no incurre en pena alguna el que no la hubiere obedecido» (a. 213).
  • «Se entiende que asumió el arbitraje, según dice Pedio (9) en el libro noveno, el que aceptó las funciones de juez, y se comprometió a poner fin a la controversia mediante su sentencia. Pero si, añade Pedio, la persona elegida se limita a comprobar si las partes se ponen de acuerdo en que se resuelva el conflicto con su consejo y autoridad, ello no es suficiente, en su opinión, para que se considere asumido el arbitraje»: D. 4.8.13.2 (Ulp. 13 ed.). En el texto mencionado de Ulpiano se resalta la analogía entre las funciones de juez y árbitro, al subrayar la opinión del jurista Pedio conforme a la cual quien acepta un arbitraje se compromete a asumir en el desarrollo de su actuación las funciones propias de los

Volviendo al ámbito de la NLAB, son dos las previas obligaciones que nacen de la Ley: La primera es examinar si se puede o no aceptar; la segunda, en su caso, la obligación de no aceptar. Y solamente se puede aceptar, cuando se es capaz, absoluta y relativamente, de desempeñar el cargo.

Dentro del marco dibujado por la LAB, en lo que se refiere a capacidad absoluta para el arbitraje de equidad, basta con disfrutar el árbitro de plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles (sic. art. 12 Ley 10 nov. 1988), siendo de advertir que la Ley se refiere a «personas naturales» (art. 12 LAB) sin perjuicio de que antes haya previsto la posibilidad de que las personas jurídicas que cita en el   art. 10 LAB puedan asumir la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, pues las partes podrán encomendarles tales cometidos.

Para el arbitraje de derecho será necesario además ser «abogado en ejercicio» (art 12.2 LAB). Por otra parte, no pueden ser árbitros los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo, ni quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel (art 12.3 LAB).

Del mismo modo, la ligereza, la incompetencia o el comportamiento ilícito anterior, aunque tasados, implican incapacidad absoluta en el caso del artículo 14 LAB si son designados por entidad o persona física administradora; no, en cambio, si lo fueran directamente por los interesados, dada la necesidad de interpretación estricta de una Ley prohibitiva (art. 4.2 C.c.), aunque no nos parezca deseable la conclusión a la que nos lleva.

En cuanto a la capacidad relativa, debemos recordar que aún siendo absolutamente capaz de ser árbitro hace falta que, en relación a las partes compromitentes, disponga de capacidad relativa, de tal manera que no podrán ser árbitros, y en su consecuencia no deben aceptar, aquellos que mantengan con las partes o con la controversia que se les somete alguna de las relaciones que dan lugar a la recusación o abstención. (10)

La NLAB delimita esta materia de una forma similar aunque con matices. De este modo, en su artículo 13 señala que Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.”

Así, el Legislador de 2003 manifiesta en la Exposición de Motivos, “En cuanto a la capacidad para ser árbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de las partes, como es hoy la regla general en los países más avanzados en materia de arbitraje: nada impone la Ley, salvo que se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena.” Y puntualizamos nosotros, salvo que la legislación específica a la que se encuentran sometidos no se lo impida, siguiéndose en este artículo igualmente la tendencia a la concreción mediante remisión a otras normas, con el fin de mantener la vigencia indefinida de la Ley de Arbitraje.

Sin embargo, el artículo 13 NLAB no puede entenderse sin ser puesto en relación con el artículo 15.1 NLAB, que establece que “En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34205, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.”

Es preciso reseñar que la redacción definitiva tanto del artículo 13 como del artículo 15.1 NLAB no fue pacífica. Así, la ENMIENDA NUM. 7 de GPMX propuso sustituir el texto del artículo 13 por uno del siguiente tenor: “Pueden ser árbitros las personas físicas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y ostenten la condición de abogados en ejercicio con al menos cinco años de experiencia profesional.», exponiendo que esa redacción “evita interpretaciones sobre el concepto de persona natural, siendo más apropiado restringir  la capacidad para ser árbitro a las personas físicas que cumplan determinados requisitos tales como que sea abogado en ejercicio con al menos 5 años de experiencia.”

La ENMIENDA NUM. 43 del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP) y la ENMIENDA NUM. 60 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) pretendió incorporar nuevo apartado 2 con el contenido siguiente: «1. /…/ para que actúe como árbitro. No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2 y 3. Tampoco podrán ser designados árbitros en el supuesto del artículo 14.1 quienes hubieren incumplido su encargo dentro del plazo establecido o su prórroga o incurrido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de anteriores funciones arbitrales. 2. Cuando la controversia haya de decidirse con arreglo a Derecho, los árbitros habrán de ser abogados con, al menos, cinco años de ejercicio ininterrumpido de la profesión o con una especialización en la materia a la que el arbitraje se refiera acreditada por el Colegio de Abogados al que pertenezca o por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.» De este modo, se pretendía “Precisar más la materia referida a las causas por las que una persona no puede ser designado árbitro, conforme a lo que es la tradición jurídica en nuestro derecho que no se  corresponde  precisamente   con   el   contenido   del   artículo   17. De otra parte, es esencial que la Ley determine expresamente que sólo los profesionales del Derecho pueden decidir con arreglo a Derecho y, además, que dentro de las distintas profesionales jurídicas, la capacidad para ser árbitro se limite a quienes ejercen la abogacía, con un mínimo de experiencia.”

Llamamos la atención a que “El silencio de la Ley sobre este particular puede tener efectos muy negativos porque posibilitaría que otros profesionales jurídicos distintos de los abogados pudieran ser nombrados árbitros. Esta posibilidad, ciertamente, estaría vedada para los Jueces y Magistrados, pero no por razón de la propia Ley de Arbitraje, sino por la legislación específicamente aplicable al ejercicio de la potestad jurisdiccional. Pero no estaría vedada a aquellos otros profesionales jurídicos que ejercitan funciones públicas, como es el caso de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Se trata de dos Cuerpos extraordinariamente prestigiosos, pero, precisamente por esta razón, es necesario adoptar aquellas medidas oportunas para impedir, por ejemplo, que el Notario autorizante de las escrituras sugiera a las partes y obtenga de ellas la aquiescencia para introducir una cláusula por cuya virtud las controversias que se planteen en la interpretación o en la ejecución de lo pactado sean resueltas por el propio Notario. Este tipo de cláusulas podrían ir en demérito de la independencia que corresponde a los prestadores de la fe pública, y de ahí la oportunidad de que la Ley contenga una norma que limite a los abogados la capacidad para ser árbitros en los arbitrajes de Derecho. Al mismo tiempo, resulta  igualmente oportuno exigir algún grado de experiencia profesional. De entre las distintas técnicas a las que puede recurrir la legislación, se propone exigir un mínimo ejercicio de esa profesión de abogado o la especialización, siempre que la misma resulte acreditada.”

Si bien nuestra opinión es mucho más cercana a estas enmiendas que al texto de los artículos 13 y 15.1 NLAB, la realidad es que su redacción la debemos entender desde un criterio restrictivo, ya que el Código Civil no nos permite ir más allá de lo que una propia norma prohibitiva lo hace. Por ello, el futuro árbitro vendrá obligado exclusivamente a examinar si tiene el pleno ejercicio de sus derechos civiles; si la legislación que pudiera serle de aplicación por razón de su profesión (12)  le  prohíbe ser árbitro; y si existe un pacto en contrario de las partes para que el árbitro no sea de la nacionalidad (13) del futuro árbitro. A esa lista añadiríamos igualmente, como señala GONZALEZ SORIA (14), el profundo domino del idioma  del  arbitraje por parte del Árbitro, que le será imprescindible para entender la documentación, para dirigir las vistas y entender a testigos, peritos y partes, así como para redactar el laudo y otros posibles documentos necesarios en el iter procesal del arbitraje.

De cara a la determinación de posibles responsabilidades civiles, nuestra opinión es que examinar erróneamente cualquier de los tres puntos anteriores habrá de ser considerado como negligencia grave o incluso dolo, si se apreciara intencionalidad dolosa, ya que pueden frustrar el arbitraje en el mismo momento en que fueren conocidos por una de las partes; o justificar la anulación del laudo si lo conocieran tras su emisión. Únicamente con relación al tercer  supuesto el árbitro no incurriría en responsabilidad si las partes no hubieran incluido en el convenio arbitral la precisión de la nacionalidad y no hubieran manifestado tal circunstancia previamente a la aceptación de su nombramiento al árbitro.

Lógicamente, si el árbitro ocultara a las partes y, en su caso, a la institución arbitral permanente, que no cuenta con el pleno ejercicio de sus derechos civiles o que en razón de la legislación específica que le es aplicable no puede actuar como árbitro, incurriría en dolo.

En cuanto a si de esos hechos causantes de la posible responsabilidad, acompañados del grado de intencionalidad comentada, efectivamente deviene en la exigibilidad de una reparación, dependerá de que el reclamante sea capaz de probar el daño, su cuantía y su relación de causalidad con los mismos.

De este modo, si el árbitro acepta indebidamente el nombramiento y el procedimiento finaliza con un laudo que es favorable a las pretensiones de una parte, y el citado laudo es anulado a causa de la falta de capacidad del árbitro, existe claramente un nexo causal entre la conducta negligente o dolosa del árbitro y el daño producido por la anulación del laudo, que es cuantificable en los costes del arbitraje que finalmente es fallido (15). Por lo tanto, esa parte podrá reclamar al árbitro en esos términos.

Asimismo, si el procedimiento arbitral termina antes de la emisión del laudo o del laudo que se emita –posteriormente anulado por el motivo mencionado- no se infieren derechos económicos cuantificables para la parte reclamante, la única cuantía por la que podría reclamar al árbitro sería por los costes del procedimiento arbitral, ya que en ningún caso es admisible sostener como base de una reclamación contra un árbitro el lucro cesante de una supuesta resolución favorable a sus intereses si hubiera sido otro el árbitro, máxime cuando tras la anulación le quedan expeditas la vía arbitral o la estática.

 

REFERENCIAS

1 Vid. FERNANDEZ DE BUJAN, A.: Bases romanísticas del …….Op. cit.

2 Sobre la prohibición de que las mujeres desempeñen la función de árbitro, vid. Ferreti, «Mulier arbitratus. Un divieto muliebre e  diversi  approcci  ermeneutici»,  en Annali  Univ.  Ferrara,  Sc. Giur. Nuova serie. Vol. XXIV, 2010, págs. 43-57.

3 Parece existir una contradicción entre lo dispuesto en D. 42.1.57 y lo previsto en D.4.8.1, que prohíbe que el menor de veinte años asuma el compromiso de dictar sentencia, si bien cabe señalar que no se hace referencia en este último texto a que las partes conozcan que la persona ejercida como árbitro sea menor.

4 Así en C. J. 2.55. 3: «No quedarás sometido a la sentencia de los árbitros nombrados en el compromiso –Arbitrorum ex compromisso sententiae…-, si medió venalidad o arbitrariedad manifiesta de quienes actuaron como árbitros, por lo que podrás usar la excepción de dolo malo frente a la acción de la estipulación ejercitada por tu hija. Tampoco se te prohibirá demandar a tu hija en virtud de la cláusula de dolo, que suele agregarse a la estipulación de compromiso».

5 D. 5.1.81. Ulpianus libro quinto opinionum: «qui neque iurisdictioni praeest neque a principe potestate aliqua praeditus est neque ab eo qui ius dandorum iudicum habet datus est nec ex compromisso sumptus vel ex aliqua lege confirmatus est, iudex esse non potuit».

6 Pauli Sententiae 5.5.1: «…Ex compromisso autem iudex sumptus rem iudicatam non facit; sed si sub poena inter eos compromissum sit, poena re in iudicium deducta ex stipulatu peti potest».

7 D. 4.8.13.2. Ulpianus, libro XIII ad edictum: «Recepisse autem arbitrium videtur, ut Pedius libro nono dicit, qui iudicis partes suscepit finemque se sua sententia controversiis impositurum pollicetur. Quod si, inquit, hactenus intervenit, ut experiretur, an consilio suo vel auctoritate discuti litem paterentur, non videtur arbitrium recepisse».202 C. J. 3.12.7 D. 4.8.46. Paulus libro 12 ad Sabinum: «De his rebus et rationibus et controversiis iudicare arbiter potest, quae ab initio fuissent inter eos qui compromiserunt, non quae postea supervenerunt».  Y  D.5.1.35: Iavolenus  libro  decimo  epistularum: «Non  quemadmodum fideiussoris obligatio in pendenti potest esse et vel in futurum concipi, ita iudicium in pendenti potest esse vel de his rebus quae postea in obligationem adventurae sunt. Nam neminem puto dubitaturum, quin fideiussor ante obligationem rei accipi possit: iudicium vero, antequam aliquid debeatur, non posse».

8 Así en D. 4.8.13.1: «Se entiende que asumió el arbitraje, según Pedio, quien aceptó las funciones propias de un juez, y se comprometió a que con su sentencia pondría fin a las controversias».

9 Art. 219 LOPJ, en relación al art. 2 de la Ley de Arbitraje.

10 Artículo 34 NLAB. Normas aplicables al fondo de la controversia. 1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.

11 Aunque no resulta procedente ahondar más en este punto, en nuestra opinión tal prohibición, tal y como está configurada por la Ley, únicamente podría ser aplicable en aquellos casos en que la persona física hubiera sido llamado como árbitro precisamente en razón de su profesión, que es la que justifica su elección por las partes o por el Juez. Sin embargo, puesto que lo matices resultan muy indefinidos, se habrá de cuidar al máximo cualquier posible excepción a una prohibición establecida en la legislación específica del laudante, ya que de no justificarse adecuadamente la misma claramente podría viciar el laudo de nulidad.

12 Si bien la NLAB no dice nada al respecto, y salvo que el acuerdo de las partes lo aclarara, entendemos que el análisis de la nacionalidad debe realizarse en el momento de la aceptación del árbitro, debiendo confrontarse la nacionalidad que en ese momento temporal concreto ostente con la prohibida o deseada por las partes.

13 Cfr. GONZALEZ SORIA, JULIO: Reflexiones básicas sobre el arbitraje. SAR. Madrid. 2015. Pags 3 y ss

14 En ningún caso entendemos que puedan ser reclamados los costes del siguiente procedimiento arbitral o judicial que la parte reclamante hubiera iniciado para defender sus intereses, inicialmente sometidos a arbitraje, porque para ello en cualquier caso siempre deberá soportar los costes de 1 procedimiento.