Obligaciones de los Árbitros antes de la aceptación del nombramiento (II)
Prof. Dr. Julio Gonzalez-Soria y Dr.Javier Gonzalez-Soria y Moreno de la Santa
Dentro de las Obligaciones del árbitro anteriores a la aceptación del nombramiento, debemos señalar las siguientes cinco como las principales:
- Examinar su capacidad para ser árbitro
- Examinar su competencia y predisposición para ser árbitro
- Contar con un Seguro de Responsabilidad Civil
- Examinar posibles conflictos de intereses
- Examinar la viabilidad del arbitraje a tenor del convenio arbitral
En los siguientes artículos vamos a analizar separadamente cada una de ellas. De este modo, en este segundo artículo vamos a centrarnos en examinar la competencia y predisposición para ser árbitro.
No podemos dejar de considerar que con la misma razón que sustenta el artículo
1.258 del C.c., según el cual los contratos obligan no sólo a lo expresamente
pactado sino también a aquello que, según su naturaleza, sea conforme a la
buena fe, al uso y a la ley, la aceptación del árbitro persigue un buen arbitraje, en
todo caso, justo y como tal equitativo. Por ello, el potencial árbitro debe
asegurarse de que va a poder desempeñar su misión, no meramente satisfaciendo
la estética del papel y el expediente, y cumpliendo los ritos y las formalidades
prescritas, ya que si bien todo ello ha de cumplirse, tiene tan sólo sentido funcional
y está al servicio de poder conocer la verdad y hallar una solución justa,
pacificadora, evitando males innecesarios y que sea, en fin, racional en un orden
lógico. Bien está que el laudo muestre la lógica del resultado dispuesto y lo haga
comprensible, pero la esencia es la obtención de un resultado justamente
oportuno, atendidas todas las circunstancias del caso, evitando cualquier
consecuencia injusta.
Por ello, el potencial árbitro debe ponderar si tiene el ánimo libre e independiente
de toda afección o temor de tal manera que frente a las partes sea auténticamente
dueño de sí mismo, pues aunque siempre uno es señor de sí mismo para lo lícito,
hay que ser tal y sentirse como tal. Y sin pretender conocer el fondo del asunto ya
al iniciar el arbitraje, sí que es preciso conocer elementalmente el thema decidenci
para ver si por razón de la materia se tiene el conocimiento suficiente; y conocer si
el período o tiempo para arbitrar es suficiente o no para hacerlo en conciencia,
exigiendo, si hiciera falta, más tiempo; y, en fin, a estar siempre dispuesto a
escuchar, guardando el debido equilibrio e igualdad de audiencia entre las partes.
Como señala GONZALEZ SORIA (1), el buen árbitro no sólo cumple con las
formalidades y guarda los principios informadores del procedimiento que la ley
exige, sino que presta un plus de su trabajo y atención para servir a estas
finalidades. En definitiva, un buen árbitro, extrapolando los tres modelos de juez
de la teoría general del derecho –Júpiter, Hércules y Hermes– al campo del
arbitraje, debiera ser como Hermes. Frente al modelo de Júpiter (propio del civil
law), que daría lugar a un árbitro convencional, del cual sobre la base de la ley
emana el resto del derecho en forma de decisiones particulares; y al de Hércules
(propio del common law), que recoge la idea de un árbitro creativo cuya decisión y
no la ley es la que crea autoridad; debemos reconocer que el nivel de complejidad del derecho actual, la variedad de fuentes y operadores jurídicos son argumentos
que nos llevan a optar por el modelo de Hermes (2), que encarna a un árbitro
dialogante, que se esfuerza por integrar en la construcción del sentido jurídico las
creaciones normativas que emanan de otras fuentes, como son la jurisprudencia,
la costumbre, los convenios internacionales, los principios generales del derecho,
la doctrina, etc.
En esta búsqueda de las cualidades que debe atesorar un buen árbitro, resulta
clarificador comparar la figura del árbitro con la del mediador, y del citado
contraste extraer conclusiones sobre la competencia y predisposición necesarias
del árbitro. Para ello vamos a seguir a FERNANDEZ DE BUJAN, F. (3), quien
señala que “para cumplir con su misión, el mediador debe poseer unas cualidades
diversas de las que deben predicarse de un juez o un árbitro pues muchos de los
rasgos de una y otra profesión forense no encajan, mutatis mutandis, en la figura
objeto de nuestra atención (4)” y procede a determinar cual los siete rasgos quede
definir el perfil del mediador:
1. Integridad
FERNANDEZ DE BUJAN, F. (5) expone:
“Este trazo es quizás el rasgo cardinal y la nota irrenunciable de todo mediador. La
integridad en cuanto que las partes deben contemplar en él a una persona recta,
insobornable, intachable, del que no queda dudar de su probidad. El título II de la
Ley establece como principios informadores de la mediación: «el de imparcialidad,
el de neutralidad y el de confidencialidad».
Esta integridad debe pues materializarse, en las labores de mediación, en su
imparcialidad que implica esa falta de designio anticipado o de prevención en
favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.
Por remisión la imparcialidad supone independencia de criterio, lo que le lleva a
sostener su proceder sin consentir intervención o injerencia alguna. Por último,
una y otra se conducen por la ecuanimidad que tiene una doble proyección en
el mediador, ad intra lo que le supone constancia de ánimo y ad extra lo que le
exige una exquisita igualdad en el trato a ambas partes. Así señala el artículo 7 de
la Ley: «En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades… Sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas». Esta nota de integridad o probidad es clave para que las partes pueden
descansar, con plena confianza, en el mediador y provoca que cada una se
manifieste con fiducia en los encuentros con el mediador en la seguridad que su
figura y misión está presidida por cuidar y velar en aras del interés de cada parte
en armonía con el interés de la contraparte.
Como una derivada de este trazo de integridad me parece oportuno subsumir en
el mismo el deber de confidencialidad. Lo hablado, sugerido por el mediador a una
parte o lo manifestado y/o propuesto por una de las partes al mediador, para que
conozca la posición de la misma en sus labores de conciliación, debe recubrirse
del gravísimo deber de la confidencialidad consagrado como principio y regulado
en el artículo 9 de la Ley. En este sentido, sólo con autorización expresa de la
parte puede el mediador comunicar a la otra parte algo de lo que aquella le ha
declarado o relevado. A los efectos de evitar todo equívoco -que tan grave sería
para el resultado de la mediación-, al término de cada sesión privada se debe
preguntar a la parte qué es lo que quiere que trasmita a la otra parte, de todo el
contenido de la reunión.”
En nuestra opinión, este rasgo relativo a la integración es plenamente exigible al
árbitro.
2. Asequible y Accesible (6)
FERNANDEZ DE BUJAN, F. (7) señala:
“El mediador debe estar disponible, a fin de que cualquiera de las parte pueda,
cuando lo necesite, entrar en comunicación con él. Esta disponibilidad se concreta
en una triple vertiente: «dónde», «cómo», «cuándo». Se hace preciso que en el
proceso de mediación las partes y el mediador dispongan de medios suficientes y
eficaces para comunicarse.
La coordenada tiempo, que determina el «cuándo», supone la fijación de una serie
de reuniones determinadas, pero al tiempo tener la disponibilidad para atender cualquier requerimiento de encuentro o comunicación a instancia mutua de las
partes o de cualquiera de ellas.
Se hace conveniente fijar al inicio un calendario de común acuerdo con las partes, si bien el rasgo definidor del mismo debería ser su flexibilidad para adaptarlo a las
necesidades y circunstancias sobrevenidas que pueden eventualmente
modificarlo. Teniendo las partes libertad para encontrarse con el mediador cuando
sea preciso se reducirán drásticamente las carencias propias de la falta
comunicación que, sin duda, se comporta una de las causas principales del
fracaso de la mediación.
La comunicación entre el mediador y las partes debe además ser propiciada de
oficio. Se concreta cuando el mediador utiliza todos los medios de que dispone
para hacerse presente y busca con interés la comunicación y cuando manifiesta
su complacencia cuando la comunicación es provocada por la parte.
El interpelante debe apreciar, de manera inequívoca, que el mediador considera
positiva su actitud. Si la respuesta se hace esperar, si contesta lacónicamente o
en exceso escueto, es cortante o brusca, es probable que las partes se
desmotiven para provocar más encuentros que aquellos que están
inexorablemente previstos en el procedimiento y que, decepcionadas, no vuelvan
a intentar la comunicación a instancia suya.
En suma, entiendo que la mediación requiere de forma especial el trabajo en
equipo. Por esto, toda la labor del mediador debe hacerse desde la conciencia y la
mentalidad de saberse un elemento de conexión entre dos partes en conflicto. La
confección de la programación, la coordinación y conducción de las reuniones o la
inspiración en la redacción de un modelo de acuerdo…son otras tantas tareas que
es necesario desempeñar en común.”
En nuestra opinión, estos rasgos de mediador son difícilmente aplicables al
árbitro, con la excepción de que debe transmitir su permanente voluntad de
impartir justicia, tratando de que en ese proceso las partes puedan mantener sus
relaciones, pero su accesibilidad dentro del procedimiento habrá de estar
permanentemente subordinada al cumplimiento de los principios esenciales del
mismo, que son claves para que el resultado final, el laudo, no pueda verse
contaminado.
3. Planificador y programador
FERNANDEZ DE BUJAN, F. (8) explica que:
“Suele afirmarse que la planificación, que conlleva la programación, es
absolutamente fundamental. Programar es ofrecer un plan, estructurado y
sistemático, de contenidos, medios, y objetivos. Planificar es, pues, ordenar las
tareas programadas, concatenarlas de forma armónica y disponerlas
cronológicamente.
Si la planificación es fundamental en todo proceso, se vuelve esencial en la mediación en la que la Ley no impone un iter predeterminado. Debido a las características peculiares de la mediación, toda planificación debe realizarse con rigor y cumplirse con escrupulosidad. En la mediación no caben las improvisaciones. La planificación debe ser tempestiva y lo será si se ofrece a las partes un calendario detallado de actuaciones al inicio del procedimiento. Dicha
programación debe ser consensuada con las partes en aras a configurar un plan
idóneo para las mismas.”
En nuestra opinión este rasgo del mediador es también aplicable al árbitro,
especialmente en aquellos arbitrajes ad hoc en los que las partes no hayan fijado
el procedimiento arbitral, puesto que entonces tal responsabilidad deberá recaer
en el mismo. Y, lógicamente, en cualquier caso, en el desarrollo de su labor como
árbitro, especialmente en arbitrajes complejos, máxime cuando hay
reconvenciones y gran carga probatoria, es imprescindible que el árbitro tenga
capacidad de planificación y programación de su trabajo, con el fin de garantizar la
calidad del arbitraje.
4. Comunicador
FERNANDEZ DE BUJAN, F. (9) indica que:
“Es evidente que un mediador debe poseer esta nota en mayores dosis que un
magistrado o un árbitro. El mediador configura el desenvolvimiento del proceso en
mayor medida que aquellos. En virtud de esta responsabilidad, considero que si
no está dotado de este don y cualidad se resiente nuestro sistema de resolución
de conflictos. Su labor depende más que de sus conocimientos en la materia
objeto de controversia de sus cualidades psicológicas.
El mediador que inspira y sugiere algunos de los medios en los que se concreta la
mediación debe hacerse entender, de forma nítida, en sus comunicaciones orales,
sin malas interpretaciones muchas veces generadas más que por falta de
compresión de los receptores por la falta de claridad del emisor. Así sus escritos y
sus manifestaciones orales deben estar presididos por la claridad. Si ésta decía
Ortega que era la cortesía del filósofo, debe ser la obligación inexcusable en otros
oficios y servicios, entre los cuales se cuenta sin duda la mediación. Expresiones
bien construidas, con lenguaje directo y dialógico, presentación textual estimulante
y con una precisión extrema, a pesar de su sencillez, distinta de la simplicidad.
Aquella es una virtud ésta una carencia. Aquella descomplica en esencia lo
complejo, esta lo trivializa o, aún peor, lo reduce desvirtuando su auténtica
dimensión.
La comunicación debe adecuarse al nivel medio de las partes. En este sentido,
debe ser inteligible para quienes se encuentran en el proceso. Nada debe darse
por sabido, pero tampoco cabe explayarse en lo conocido.”
El propio FERNANDEZ DE BUJAN, F.(10) afirma que “la condición y cualidad de
comunicador si no se da en el mediador, el perjuicio a las partes, y al resultado del proceso, es mayor que en el proceso judicial o arbitral, por lo que no cabe buscar
medios que pudieran suplir esta incapacidad o falta de idoneidad.” En nuestra
opinión, este rasgo, en el caso del árbitro, si bien puede ser aconsejable, dentro
de su faceta de dinamizador del procedimiento arbitral, es contingente y,
especialmente en el arbitraje de derecho, se encuentra muy limitada, ya que todas
las comunicaciones debe seguir un estricto lenguaje jurídica, que si bien pudiere
resultar críptico para los profanos, resulta fundamental a la hora de resolver las
cuestiones en litigio con la elegancia y precisión conceptual que sólo los términos
jurídicos pueden aportar.
5. Orientador
FERNANDEZ DE BUJAN, F. (11) explica que:
“Este trazo lleva al mediador a conseguir de las partes renovar su confianza en el
proceso de mediación, como el medio adecuado de resolver su conflicto.
Reafirmarles en que su decisión de intentar este instrumento ha sido acertado,
pues el proceso judicial puede resultar más largo y costoso.
En este sentido, entiendo que las partes en conflicto deben encontrar, constatar y
sentir al mediador como un adecuado orientador en los contenidos de su
controversia y en la sugerencia de los cauces para el arreglo. Se hace, pues,
preciso conocer las técnicas de concordia para encauzar las labores de
acercamiento de posiciones. Estas orientaciones deben ser proporcionadas, con
carácter general, en los encuentros comunes si bien se extienden, también con
carácter general, en las citas personalizadas. En este sentido, es necesario que el
mediador, encarnando la nota de la accesibilidad que antes glosada, sea capaz de
ofrecer un consejo oportuno a esa parte que le sirva a su interés particular y
responda a su concreta situación.”
En nuestra opinión, en el caso del árbitro el trazo de ser orientador puede ser
apreciado, pero en mucha menor medida, ya que siempre debe primar la
salvaguarda de los principios esenciales del procedimiento, que podrían verse
ofendidos si esa la labor de orientación no fuese exquisitamente igual para ambas
partes. En este sentido, nunca se debe confundir con el fin del arbitraje, aunque la
NLAB así lo permita, que las partes alcancen y acuerdo que ponga fin al arbitraje y
que pidan al árbitro que dicte un laudo cuyo contenido sea literalmente el acuerdo
alcanzado por las partes. La citada es una forma excepcional de terminación del
arbitraje –mucho más similar a la mediación- y, por ende, el árbitro no debe
desarrollar una actuación orientadora en esa dirección. La orientación del árbitro
con respecto a las partes debe enfocarse en clarificar cualquier duda
procedimental que pudieran tener.
6. Conciliador
FERNANDEZ DE BUJAN, F. (12) señala que:
“El mediador debe ser capaz de poner de relieve a cada una de las partes cuáles
pudieran ser los medios que podrían utilizarse para lograr el o los acuerdos que se
pretenden alcanzar. Para todo esto, la orientación particularizada es esencial.
También debe ser imaginativo para formular propuestas que puedan hacer suyas
partes, siempre consciente de la realidad conflictual de las partes y de los
intereses de cada una de las partes, distinguiendo lo irrenunciable de lo accesorio.
A base de acercar posiciones en lo segundo se suelen reducir las distancias en lo
primero.
Además, el mediador, en ocasiones, debe invitar a una parte a la consideración de
la ventaja que puede proporcionarle una cesión en alguna de sus pretensiones. Se
trata de que pueda ver el beneficio futuro que, a veces, se produce por llegar a
una acuerdo. Así por ejemplo, poner de manifiesto el valor que supone el buen
nombre de una sociedad, empresa o firma, de no verse involucrada en un proceso
judicial en el que actúe como demandada por incumplimiento de contrato. Aunque
pudiera ganarlo y se resolviese en su favor, es evidente que para el mercado su
crédito de fama habrá estado un tiempo en suspenso cuando no empañado por
dicha demanda. Eso es lo que cabe que el mediador ponga a consideración de la
parte.
Para ello debe excitar su capacidad de escucha con una actitud activa y receptiva
para lograr conocer a fondo la realidad de las partes. Su capacidad de
acercamiento de posiciones llevará en ocasiones al mediador a ampliar el conflicto
a fin de traer a colación y hacer confluir en el juego interdependiente de mutuas
concesiones, algunos elementos o prestaciones que pudieran servir para que una
parte, en la valoración de las mismas, pueda estar dispuesta a renunciar a otras.
Con la prudencia debida se debe animar a las partes o a una de ellas,
dependiendo de los casos, a mantener su esfuerzo de conciliación y a no
abandonar ese proceso de mediación que un día, con esperanza de acuerdo, se
inició.
El mediador debe atajar toda manifestación de una parte que ofenda o moleste a
la otra en momentos que pueden ocasionarse de acaloramiento y ofuscación en el
seno de una reunión conjunta. Para ello, si no es posible reconducir la concordia y
la tranquilidad de ánimo es preciso dar por finalizada la reunión, para que no se
produzca un mayor endurecimiento de las posiciones. En otras ocasiones la labor
del mediador puede traducirse en una contextualización de afirmaciones radicales
hechas por una parte cuando ésta las haya realizado más como reacción un tanto
violenta frente a las posiciones antagónicas de la otra parte. Así el mediador
puede intentar relativizar y retornar el conflicto a sus originarios términos en
ocasiones menos radicales que los posteriores, ya que en la mediación el conflicto
se minoriza o agudiza, y ello depende de no sólo de la buena disposición de las
partes sino también del buen quehacer del mediador.
Cuando el proceso de mediación haya avanzado y a juicio del mediador el
conflicto o controversia presente nuevos límites o confines, cuando de alguna
manera se hayan modificado las posiciones de las partes en sus reclamaciones o reivindicaciones, se debe convocar una sesión conjunta a los efectos de que las
partes procedan a una reformulación de sus posiciones.
Entiendo, aunque puede ser discutible, que es también función del mediador
contra-argumentar, en sesión privada con una parte, las pretensiones poco
razonables de ésta poniéndole de manifiesto que se hace no como forma de dar la
razón a la otra parte sino en beneficio de la primera a los efectos de poder lograr
una acuerdo que sin dejar aquellas no sería posible.”
Este es un trazo inaplicable al árbitro, pues como señala FERNANDEZ DE
BUJAN, F. (13), “Un error frecuente del mediador que tiene la condición del
estudioso, del profesional o del operador jurídico es seguir ejerciendo de Letrado,
docto en Derecho. Ciertamente debe conocer bien la controversia desde el punto
de vista, fáctico y jurídico, pero no debe intentar encontrar por su cuenta una
solución.” Lógicamente, el árbitro tiene justamente esa obligación, aunque deba
resolver en equidad y bajo ningún concepto debe tratar de influenciar a las partes
en la búsqueda de soluciones a la controversia ni reformular la misma más allá de
la voluntad de las partes, que son el límite absoluto en el que tiene que operar.
Únicamente podemos quedarnos de este trazo con la obligación que tiene el
árbitro de impedir que a lo largo del procedimiento arbitral se falte al respeto, en
manera alguna, a cualquier a de los participantes en el mismo, lo que comprende
a las partes, árbitros, representaciones letradas, testigos, etc.
7. Resoluto
FERNANDEZ DE BUJAN, F. (14) enfatiza que:
“Afirmo este trazo de aquel que tiene «desenvoltura, facilidad y destreza». El
mediador debe poseer la alteridad como capacidad de ser otro, poniéndose en la
situación de cada parte como medio de traspasar esa posición a la otra parte. Ello
es necesario hacerlo sin desvirtuar esa posición pero moderando una y otra
posturas intentando buscar y encontrar en ellas lo que pudieran tener de común
para propiciar un acercamiento de las mismas.
El mediador tiene como misión tratar de que las partes solucionen sus diferencias
encontrando un acuerdo que sea asumible por ambas.”
En nuestra opinión este trazo es inaplicable al árbitro por la diferente naturaleza
jurídica de la mediación y del arbitraje. En la primera, el objetivo es encontrar una
solución a medio camino entre las pretensiones de una y otra parte; en la
segunda, lo importante, aunque se decida en equidad, es encontrar una solución
justa, que aunque siempre habrá de ser congruente, no se basa en contentar a las
partes, pues tal derecho, como señalamos en esta obra, no existe en el ámbito
arbitral, como no existe en el judicial. Compartimos plenamente la reflexión de
FERNANDEZ DE BUJAN, F. (15) cuando señala que “Creo que puede afirmarse
que, a veces, es más difícil -por lo complejo de las diferencias-, acercar posiciones encontradas, y a veces enconadas, que resolver conforme a Derecho o en
equidad una controversia que pudiera presentar un sumo grado de dificultad en la
interpretación jurídica de la discutible normativa aplicable. Las partes pueden
someter al mediador a una «batería» de solicitudes y exigencias que éste debe
trasladar a la otra parte que, en cambio, no tendrían encaje ni sentido en un
procedimiento judicial o incluso arbitral.”
Tras estas digresiones sobre la capacidad y predisposición del árbitro, de cara a la
determinación de posibles responsabilidades civiles, nuestra opinión es que en
este caso no se pueden derivar consecuencias directas relativas a la
responsabilidad del árbitro, dado el carácter subjetivo y variable de las
valoraciones que debe hacer el futuro árbitro en este caso, sino que se habría de
esperar a ver si una incorrecta evaluación de su competencia profesional y/o de su
disponibilidad de tiempo afectan al desarrollo del procedimiento, pudiendo llegar a
constituir una negligencia grave.
Lógicamente, si el árbitro aceptara un arbitraje de derecho con un complicado
contenido jurídico que versara sobre una materia en la que no contara con
experiencia alguna, y este desconocimiento afectara el curso del procedimiento,
llegando a producirse un laudo contrario al orden público que fuera posteriormente
anulado, la imprudencia del árbitro sería tal que habría de ser calificada como de
negligencia grave.
Y si aceptara un arbitraje, aún a sabiendas de que en ese momento sus
circunstancias personales le iban a impedir dedicar el tiempo suficiente para
mantener el impulso procesal del procedimiento y para profundizar en el
conocimiento de la litis, y finalmente dictara un laudo extemporáneo, que fuera
posteriormente anulado, al haber fijado las partes convencionalmente un plazo
preclusivo, su imprudencia habría de ser calificada de negligencia grave.
De este modo, si el árbitro acepta indebidamente el nombramiento y el
procedimiento finaliza con un laudo que es favorable a las pretensiones de una
parte, y el citado laudo es anulado por contrario al orden público o por
extemporáneo, existiría claramente un nexo causal entre la conducta negligente o
dolosa del árbitro y el daño producido por la anulación del laudo, que es
cuantificable en los costes del arbitraje que finalmente es fallido225. Por lo tanto,
esa parte podrá reclamar al árbitro en esos términos.
Asimismo, si el procedimiento arbitral terminara antes de la emisión del laudo o del
laudo que se emitiera –posteriormente anulado por uno de los dos motivos
mencionados- no se infieren derechos económicos cuantificables para la parte reclamante, la única cuantía por la que podría reclamar al árbitro sería por los
costes del procedimiento arbitral
En ningún caso entendemos que puedan ser reclamados los costes del siguiente procedimiento
arbitral o judicial que la parte reclamante hubiera iniciado para defender sus intereses, inicialmente sometidos a arbitraje, porque para ello en cualquier caso siempre deberá soportar los costes del procedimiento.
.
(1) Cfr. GONZALEZ SORIA, JULIO: Reflexiones…Op. cit
(2) Hemos de hacer notar que el Hércules de Ronald Dworkin es un modelo de juez unitario con
acceso ilimitado a información sobre el mundo, el derecho y todo lo demás, con capacidad ilimitada para procesar aquella información y tiempo ilimitado para producir la respuesta correcta (SINCLAIR, MICHAEL: Hercules, Omniscience, Omnipotence, and the Right Answer Thesis, en New York Law School Law Review, Números 3-4, New York, 2002-2003, pág. 447).
(3) Vid. FERNANDEZ DE BUJAN, FEDERICO: Mediador, Siete trazos para un perfil. La Ley Concursal y la Mediación Concursal: Un estudio conjunto realizado por especialistas. Pags 377 a
(4) Vid. FERNANDEZ DE BUJAN, FEDERICO, señala que “Sólo apuntaría como nota
diferenciadora de la mediación frente al proceso judicial o el procedimiento arbitral que la primera mira hacia el futuro, mientras que éstos tratan de analizar, desde un punto de vista jurídico, el pasado”.
(5) Vid. FERNANDEZ DE BUJAN, FEDERICO: Mediador………Op. Cit.
(6) Vid. FERNANDEZ DE BUJAN, FEDERICO: Mediador………. Op. Cit.
(8) Vid. FERNANDEZ DE BUJAN, FEDERICO, señala que “Mientras que con la nota de «asequible» me refería a lo físico, con ésta quiero referirme a lo anímico. No basta con ser asequible, es decirestar localizable y ser localizado, sino que es necesario ser accesible, es decir tener un talante y una actitud que propicie la comunicación con las partes. La mediación, debe provocar, por su propia naturaleza, una relación más personal que el proceso judicial y incluso que el arbitraje en el que la cercanía entre Árbitro y las representaciones letradas de las partes es superior al marco judicial. La frialdad y el distanciamiento es preciso conjurarlas desde el primer encuentro creando un clima de confianza y actitud receptiva e incluso de afabilidad en la comunicación entre las partes y el mediador. Ello, sin menoscabo ni aún menos olvido de las posiciones de respeto y consideración mutuas que deben presidir las relaciones. Pueden ser muy diferentes las actitudes con las que se puede contestar una llamada telefónica o un email. Cabe que la parte perciba que interrumpe o perturba al mediador o, por el contrario, sienta que recibe su comunicación no sólo con un talante de cumplir con su deber, sino con agrado y dedicación.”
(9, 10, 11, 12, 13, 14)
Ibídem.
Comentarios recientes