Obligaciones de los Árbitros antes de la aceptación del nombramiento (III)
Prof. Dr. Julio Gonzalez-Soria y Dr.Javier Gonzalez-Soria y Moreno de la Santa
Con este artículo el Prof. Dr. Julio Gonzalez-Soria y el Dr.Javier Gonzalez-Soria y Moreno de la Santa continuan una serie en la que analizan las Obligaciones del árbitro anteriores a la aceptación del nombramiento, siendo las cinco principales las siguientes: Examinar su capacidad para ser árbitro; examinar su competencia y predisposición para ser árbitro; contar con un Seguro de Responsabilidad Civil; examinar posibles conflictos de intereses; y examinar la viabilidad del arbitraje a tenor del convenio arbitral.
Por lo tanto, dentro de la revisión de la competencia del árbitro antes de su aceptación, debiera comprobar que tenga un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente en vigor y si no, rehusar el nombramiento.
Desgraciadamente el Legislador aún no ha llevado a cabo el desarrollo reglamentario de este artículo, que regula una obligación que es habitual en otros profesionales, tales como los Auditores Legales de Cuentas, y que busca salvaguardar los intereses de las partes antes una indebida actuación de los árbitros y/o de la Institución arbitral permanente. Por lo tanto, de facto todos los árbitros están incumpliendo en la actualidad una norma imperativa que, por aplicación analógica con profesiones colegiadas, les cerraría la posibilidad de actuar como árbitros. Sin embargo, como el incumplimiento es imputable a la Administración, por su prolongada demora en el desarrollo reglamentario, no tiene efectos prácticos.
En cuanto al ámbito de cobertura del seguro, en principio habría de entenderse que debe cubrir la responsabilidad civil derivada de dolo o de negligencia grave, a tenor de cómo hemos visto que la NLAB exige en cuanto a grado de intencionalidad al árbitro. Sin embargo, señala MONTERO MURIEL (1), que en el marco de la vigente Ley del Contrato de Seguro, el dolo no es asegurable en ningún caso, a pesar de la previsión de la LCS que establece que los terceros perjudicados serán inmediatamente resarcidos por parte de la entidad aseguradora (y más tarde se decidirá si, por la existencia de dolo en la conducta del asegurado, la aseguradora podrá repetir contra el asegurado).
Desde un punto de vista práctico, esta situación no difiere de la que tienen otros profesionales en sus pólizas colectivas de responsabilidad civil (auditores, asesores fiscalistas, abogados, peritos, etc…), puesto que en las mismas, en las condiciones particulares, se excluye el dolo e incluso en muchos casos la culpa grave. Por lo tanto, el ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil habría de cubrir únicamente la negligencia grave, puesto que como hemos visto la culpa no es base suficiente para instar la responsabilidad del árbitro, con lo que no habría problema para formalizar una póliza con una entidad aseguradora española. No obstante, máxime en virtud de la aplicación extraterritorial de la NLAB, los árbitros e instituciones podrían contratar dicho seguro perfectamente sometiendo sus pólizas a un Derecho extranjero que incluso permita el aseguramiento del dolo, siendo lógicamente el mercado británico de seguros una excelente opción, al ser uno de los más avanzados del mundo, además de ser uno de los países con más desarrollo y arraigo en materia arbitral.
REFERENCIAS:
(1) En virtud del artículo 76 LCS (que establece la protección a los terceros perjudicados), las aseguradoras deben hacerse cargo de las consecuencias derivadas de los hechos dolosos de los asegurados o de las personas por las que respondan, no pudiendo oponer al perjudicado la excepción de pago del artículo 19LCS. La existencia del artículo 76 LCS no entra en conflicto con el artículo 19 LCS: el dolo no es nunca asegurable. La finalidad del artículo 76 LCS (disposición especial, referida al seguro de responsabilidad civil es proteger la tutela de los terceros que se ven perjudicados por cualquier tipo de actos relacionados con el asegurado. Lo que dispone el artículo 76 LCS es que, antes de entrar a valorar en qué medida la actuación del asegurado ha sido dolosa o no, el asegurador debe abonar la indemnización al tercero perjudicado. Es decir, no puede oponer al tercero perjudicado las excepciones que pueda tener frente al asegurado. Sin embargo, una vez que el asegurador haya abonado la indemnización, si resulta que el daño causado al tercero es consecuencia de una conducta dolosa por parte del asegurado, el asegurador no deberá soportar esa indemnización, por lo que podrá ejercitar frente al asegurado su derecho de repetición.
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